lunes, 10 de junio de 2013

Gobierno regional de Loreto pretende “expropiar” territorios indígenas del lote 192

Imagen: Aidesep
El abogado Juan Carlos Ruiz Molleda denunció que el Gobierno Regional de Loreto pretende “expropiar” en los hechos los territorios de los pueblos indígenas ubicado dentro del lote petrolero 192. Alertó sobre la forma arbitraria y lesiva como la entidad regional intenta excluir de los planos de demarcación comunal las áreas donde se encuentran instalaciones petroleras, como aeropuertos, carreteras, baterías, pozos, oleoductos, entre otros.

A continuación el artículo de Ruiz Molleda:

Gobierno regional de Loreto pretende “expropiar” en los hechos el territorio de los pueblos indígenas del lote 192

Por Juan Carlos Ruiz Molleda*

El Gobierno regional de Loreto intenta excluir, de los territorios de los pueblos indígenas, las zonas donde funcionan las plantas petroleras que explotan el lote 192. La Resolución Directoral Nº 131-2013-GRL-DRA-L, la Resolución Directoral Nº 132-2013-GRL-DRA-L y la Resolución Directoral Nº 133-2013-GRL-DRA-L, que aprueban el Plano de Demarcación de los territorios comunales de Nuevo Porvenir, Los Jardines y Nuevo Andoas respectivamente, excluyen los terrenos donde se encuentran las instalaciones petroleras, como aeropuertos, carreteras, baterías, pozos, oleoductos, etc., sobrepuestas en los territorios comunales sin ningún fundamento legal ni motivación alguna.

Como demostraremos, esta decisión es lesiva de los derechos de los pueblos indígenas, razón por la cual debe ser rectificada.

1. El Estado peruano está en la obligación jurídica, bajo responsabilidad internacional, de titular los territorios de los pueblos indígenas del lote 192

La jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) es clara. Señala que la no delimitación y demarcación de la propiedad comunal, y el otorgamiento de concesiones a terceros para la explotación de bienes y recursos ubicados en un área que puede llegar a corresponder total o parcialmente a los terrenos sobre los que deberá recaer la delimitación, demarcación y titulación correspondientes, implica una violación al derecho de propiedad de los pueblos indígenas, tal como lo reconoce la propia CorteIDH en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni (1).

En otras palabras, la omisión del Gobierno regional viola el derecho a la identificación, delimitación, demarcación, titulación y protección de los territorios de los pueblos indígenas, contenido en el artículo 14.2 del Convenio 169 de la OIT. Se trata de un derecho que se desprende del derecho a la propiedad de los pueblos indígenas sobre sus tierras (2). Como señala el Tribunal Constitucional (TC), la titulación tiene por objetivo “brindar una apropiada protección jurídica a los pueblos indígenas, mediante la concretización de los derechos de propiedad de los territorios que cada comunidad ocupa” (STC 00022-2009-PI/TC, f.j. 44).

2. Las comunidades nativas tienen derecho propiedad sobre sus territorios que han usado ancestralmente, aún cuando su título no haya sido inscrito en registros públicos

Si tenemos en cuenta que el fundamento del derecho de propiedad de los pueblos indígenas no es la inscripción en registros públicos, sino la posesión de estos, queda claro que los pueblos indígenas quichuas que viven en el territorio sobre el que se encuentra el lote 192 tendrán derecho al territorio y a la propiedad sobre los mismos, en la medida que acrediten que se trata de tierras que han usado desde tiempos ancestrales.

La jurisprudencia interamericana ha caracterizado la propiedad territorial indígena como una forma de propiedad que se fundamenta no en el reconocimiento oficial del Estado, sino en el uso y posesión tradicionales de las tierras y recursos. Como dice la Corte IDH, “(c)omo producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dichapropiedad y el consiguiente registro” (3).

Igualmente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) agrega que dado que el fundamento de la propiedad territorial es el uso y ocupación históricos que han dado lugar a sistemas consuetudinarios de tenencia de la tierra, los derechos territoriales de los pueblos indígenas y tribales “existen aún sin actos estatales que los precisen” (4), o sin un título formal de propiedad (5). Asimismo la CIDH añade que las acciones de reconocimiento oficial “deben ser consideradas no como meras transferencias sino como procesos de ‘otorgamiento de prueba para que las comunidades pudiesen acreditar su dominio anterior’” (6), y no como el otorgamiento de nuevos derechos. En definitiva, los territorios de los pueblos indígenas y tribales “les pertenecen por su uso u ocupación ancestral” (7).

3. El territorio es la base de la cultura y de la existencia de los pueblos indígenas

El territorio no es un elemento más de la cultura de los pueblos indígenas, es el elemento central. Para la CIDH, la relación especial entre los pueblos indígenas y tribales y sus territorios significa que “el uso y goce de la tierra y de sus recursos son componentes integrales de la supervivencia física y cultural de las comunidades indígenas y de la efectiva realización de sus derechos humanos en términos más generales” (8).

Añade la CIDH que dicha relación especial es fundamental tanto para la subsistencia material como para la integridad cultural de los pueblos indígenas y tribales(9). La CIDH ha sido enfática en explicar, en este sentido, que “la sociedad indígena se estructura en base a su relación profunda con la tierra”(10); que “la tierra constituye para los pueblos indígenas una condición de la seguridad individual y del enlace del grupo” (11); y que “la recuperación, reconocimiento, demarcación y registro de las tierras significan derechos esenciales para la supervivencia cultural y para mantener la integridad comunitaria” (12).

4. La exclusión del territorio de los pueblos indígenas, de aquel territorio en que se encuentran las instalaciones de la empresa petrolera que explotará el lote 192, no constituye necesidad pública

En efecto, dicha exclusión no es condición indispensable y necesaria para la explotación de los recursos hidrocarburíferos del lote 192.

Si bien puede constituir necesidad pública la explotación de los recursos hidrocarburíferos por el Estado peruano para sostener la política energética del país, esto no guarda relación con la exclusión del territorio de los pueblos indígenas, donde se encuentran las instalaciones de la empresa petrolera que explotara el lote 192. En otras palabras, la referida exclusión no es una condición necesaria para exploración y explotación de estos recursos.

5. ¿Cuál es el objetivo de esta “exclusión” al momento de titular los territorios de los pueblos indígenas?

Imposible saberlo. Sin embargo, independientemente de la intención, objetivamente esta exclusión del territorio de los pueblos indígenas, de aquel territorio donde se encuentran las instalaciones de la empresa petrolera que explotara el lote 192, traerá como consecuencia que los pueblos indígenas que viven en el territorio donde está el lote 192 NO TENGAN derecho a recibir servidumbre petrolera, ni derecho a beneficiarse de la explotación de recursos en sus territorios.

Nos gana la suspicacia. Ésta parece ser la intención de la propuesta del Gobierno: evitar cumplir con el derecho de los pueblos indígenas a beneficiarse de la explotación de recursos naturales en sus territorios, reconocido en el artículo 15.2 del Convenio 169 de la OIT y la servidumbre petrolera.

6. ¿Cuál es el procedimiento legal para excluir los territorios donde operan las plantas petroleras del lote 192, de la propiedad de las comunidades nativas?

En el supuesto negado que sea de necesidad pública la exclusión del territorio de los pueblos indígenas, de aquel territorio en que se encuentran las instalaciones de la empresa petrolera que explotara el lote 192, lo que corresponde es proceder a un proceso de expropiación forzosa, de conformidad con el artículo 70 de la Constitución y con la Ley 27117 Ley General de Expropiaciones. Sin embargo, esta ley no contempla este supuesto.

Notas

(1) Corte IDH, Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Sentencia de 6 de febrero de 2006, (Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 143.

(2) “OIT. Los derechos de los pueblos indígenas y tribales en la práctica”, op. Cit., pág. 95. En opinión de la OIT “A fin de proteger de manera eficaz los derechos de los pueblos indígenas sobre las tierras, los gobiernos deben establecer procedimientos para la identificación de las tierras de los pueblos indígenas y medidas para proteger sus derechos de propiedad y posesión. Estos procedimientos pueden adoptar diversas formas, y en algunos casos, incluir medidas como la demarcación y otorgamiento de títulos y, en otros, puede llegar al reconocimiento de acuerdos de autogobierno o regímenes de coadministración”

(3) Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 151. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 127. Citado por CIDH, Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales, op. cit., pág. pág. 28.

(4) CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Awas Tingni v. Nicaragua. Referidos en: Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 140(a). Citado por CIDH, Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales, op. cit., pág. pág. 28.

(5) Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 128

(6) CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia. Doc. OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 9 rev. 1, 26 de febrero de 1999, Capítulo X, párr. 19. Citado por CIDH, Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales, op. cit., pág. pág. 29.

(7) CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr. 231. Citado por CIDH . Citado por CIDH, Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales, op. cit., pág. pág. 28.

(8) CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, párr. 114. La Corte Interamericana de Derechos Humanos “ha adoptado un criterio similar (al de la CIDH) respecto del derecho de propiedad en el contexto de los pueblos indígenas, reconociendo las formas comunales de tenencia de la tierra por los indígenas y la relación singular que los pueblos indígenas mantienen con su tierra” (CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, párr. 116. Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79). Citado por Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales, op. Cit., pág. 22.

(9) CIDH, Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales, op. Cit., pág. 22.

(10) CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala. Doc. OEA/Ser.L/V/II.111, Doc. 21 rev., 6 de abril de 2001, Capítulo XI, párr. 56. Citado por CIDH, Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales, op. Cit., pág. 22.

(11) CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú. Doc. OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev., 2 de junio de 2000, Capítulo X, párr. 16. Citado por CIDH, Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales, op. Cit., pág. 22.



(12) Ibídem.
*Juan Carlos Ruiz Molleda es abogado con especialidad en Derecho Constitucional y Derechos Humanos, con experiencia de trabajo en Derecho Parlamentario, Derechos Humanos y Acceso a la Justicia. Pertenece al Instituto de Defensa Legal (IDL) desde el año 2005 a la fecha. Se tituló en Derecho con la Tesis: “Control Parlamentario de los Decretos de Urgencia en el Perú”.
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Fuente: SERVINDI

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