lunes, 10 de diciembre de 2012

Autonomía de las comunidades campesinas y el Tribunal Constitucional



Foto: Puntodeencuentro
Por Javier La Rosa Calle*

Una nueva sentencia del Tribunal Constitucional (TC) se ha publicado(expediente 0020-2012-PA/TC) referida al ejercicio autónomo de la Comunidad Campesina de Aucallama, siendo un tema relevante para analizar cómo percibe el Supremo Intérprete el derecho a la autonomía comunal reconocido en el artículo 89 de la Constitución Política, así como para reflexionar sobre las posiciones que éste viene adoptando sobre los pueblos indígenas y sus expresiones en el Perú, las comunidades campesinas y nativas.

La sentencia puede resumirse como un caso donde tres comuneros son expulsados de su comunidad campesina por decisión de su máximo órgano, la Asamblea Comunal, a raíz de lo cual estos interponen una demanda de amparo porque se les habría conculcado sus derechos al no dárseles la oportunidad de ser escuchados. Para el Tribunal Constitucional, la cuestión de fondo habría sido determinar si el procedimiento por el que se sancionó a los comuneros fue regular o no.

En este sentido, se pronuncia declarando fundada la demanda porque se lesionó el derecho al debido proceso de los comuneros y se ordena que sean reincorporados a su comunidad con todos sus beneficios, más allá que después la Comunidad pueda ejercer las facultades disciplinarias.

Al respecto resulta de lo más revelador la manera como razona el Tribunal para llegar a esta decisión. Así, señala en el fundamento 5 de la sentencia que la facultad disciplinaria de la comunidad debe garantizar el debido proceso, ya que este “irradia todo tipo de procesos y procedimientos, cualquiera fuese su naturaleza, incluyendo las relaciones interprivatos” Siendo por ello que en el caso de la comunidad de Aucallama, al tratarse de una persona jurídica con interés público, está sujeta a los principios, valores y disposiciones constitucionales, teniendo la obligación de respetarlo “al igual que un ciudadano o institución pública o privada”.

Sostenemos que es revelador porque hasta hace pocas semanas se había debatido ampliamente sobre la sentencia recaída en el expediente 1126-2011-HC/TC, más conocido como caso Tres Islas, que había reconocido los derechos al territorio, autonomía y autodeterminación de una comunidad nativa, produciendo una suerte de pronunciamiento emancipador y edificante que ayudaba sobremanera a reconocer los derechos de los pueblos indígenas.

Consideramos que después de revisar la sentencia sobre la comunidad Aucallama difícilmente puede sostenerse que exista un patrón o línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional que clarifique los derechos de los pueblos indígenas, ya que lo que más bien se evidencia de este pronunciamiento es una negativa del derecho a la autonomía comunal.

Adicionalmente, se hace una lectura simplificadora de la realidad que no toma en cuenta la particularidad cultural de una comunidad campesina que no puede entenderse como cualquier “institución pública o privada”. Lo cual resulta particularmente grave porque precisamente contradice lo que el propio TC había señalado en la sentencia de Tres Islas: repensar las categorías jurídicas y derechos desde la perspectiva multicultural (fundamento 19).

En este sentido, corresponde analizar si una comunidad campesina en ejercicio de su autonomía comunal puede o no aplicar estrictamente el derecho fundamental al debido proceso o si precisamente porque la propia Constitución ha reconocido la autonomía organizativa, económica y administrativa de las comunidades, así como su identidad cultural, ello significa que los derechos deben concordarse para obtener una interpretación sistemática y respetuosa de los diversos valores reconocidos en la Carta Fundamental pero también en los tratados de derechos humanos sobre pueblos indígenas.

A nuestro modo de ver, esta debiera ser la opción jurisprudencial apropiada si es que existiese una apuesta sincera de respeto a los derechos de los pueblos indígenas y sus formas de organización en el Perú como son las comunidades campesinas y nativas. Creemos que no ha sido el caso.

Y no ha sido el caso porque el TC elabora su razones para la decisión sobre la premisa que una comunidad es una persona jurídica cualquiera, con reconocimiento constitucional, pero sometida a las mismas reglas que se aplicarían a otros colectivos societarios. Para decirlo, de otro modo, para el colegiado constitucional, sería casi lo mismo una asociación deportiva que una comunidad campesina.

Esto sorprende y refleja un pensamiento jurídico conservador y nada pluralista, incoherente con el anterior pronunciamiento constitucional del caso Tres Islas que ya algunos especialistas habían criticado por su ambigüedad y poca consistencia socio jurídica (1), lo que no había impedido que se generaran algunos entusiasmos desmedidos.

Dicho de otro modo, se ignora la diversidad cultural existente en el país y cómo organizaciones comunales pueden tener sus propias características que tendrían que obligar a repensar cómo deben entender los derechos fundamentales, mediante lo cual se le nutra de un contenido que no lo limite pero que tampoco vacíe de contenido el reconocimiento de esta diferencia cultural.

Frente a ello creemos que puede ser un error leer las sentencias de forma aislada y sin tener una lectura de conjunto de toda la construcción jurisprudencial que ha efectuado el TC en los últimos años. Esta última sentencia así lo demuestra y revela que aún falta un aprendizaje que incluso vaya más allá de las categorías del Derecho, casi siempre insuficiente para entender la naturaleza especial que tienen los derechos de los pueblos indígenas.

Notas

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* Javier La Rosa Calle es abogado y magíster en Relaciones Laborales por la Pontificia Universidad Católica y docente ordinario del Departamento Académico de Derecho de la misma casa de estudio. Es miembro del Instituto de Defensa Legal (IDL) y coordina el Programa Justicia Viva.
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Fuente: SERVINDI

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