jueves, 28 de junio de 2012

Algunas consideraciones sobre la Base de Datos Oficial de los P. Indígenas u Originarios



Cuáles, quiénes, cómo y dónde se hallan los pueblos indígenas de nuestro país exige una respuesta jurídica integral; producto de procesos, discusiones y tiempos suficientes por parte de la administración pública y líderes indígenas cuanto menos, posibilitando el apoyo de especialistas.El marco legal reciente busca reconocer a los pueblos indígenas u originarios del Perú, para lo cual ya contamos con una herramienta de gestión llamada “Base de Datos Oficial de los Pueblos Indígenas u Originarios”, concebida desde la propia Ley de consulta previa con el mandato de servir para la identificación de cada pueblo cuando el Estado pretenda disponer alguna medida legislativa o administrativa que pueda afectarlos.

Así, la inclusión de un pueblo en dicha base de datos permite identificarlo como indígena, pero no lo constituye como tal. Es decir, busca que un pueblo sea considerado indígena al ser incluido, excluyendo a quienes no estén considerados, pero sin negarles la posibilidad de tal consideración en el futuro. Con esto, tal herramienta de gestión se constituye en un punto de “llegada”, pues termina por resolver el carácter que tiene uno u otro sujeto colectivo en el marco de un proceso de consulta indígena.

En un contexto social como el vigente, esto puede tocar fibras muy sensibles de actores sociales colectivos que, considerándose indígenas, no serían identificados como tales; viendo amenazados sus derechos. Ello puede incluir a algunas Comunidades, sean campesinas o nativas.

Cabe recordar que la ley de Consulta Previa dispone también que las Comunidades Campesinas y Nativas pueden ser reconocidas como pueblos indígenas o parte de ellos. A fin de atender a esta posibilidad creemos que una base de datos que tiene por objeto facilitar la identificación del carácter indígena de un sujeto colectivo, debiera preverse más bien como un punto de “partida”.

A ello ayudan dos factores fundamentales, primero, la posibilidad de que el criterio subjetivo, necesario para reconocer a un pueblo indígena, tenga una oportunidad de aplicación: facilitando que los sujetos colectivos que no deseen ser considerados como indígenas, o incluidos en dicha herramienta de gestión, así lo manifiesten. Segundo, una gestión con inclusión social, generando experiencia y lecciones aprendidas en la implementación participativa de tal base de datos y favoreciendo a su propia legitimidad.

El Viceministerio de Interculturalidad ha señalado que este proceso recién se ha iniciado y que es posible actualizar y completar dicha base de datos, no obstante el reto vigente es dicho carácter de “llegada” y los costos que implica social y culturalmente.

De otro lado, en la Directiva que regula su funcionamiento se incorpora como uno de los elementos objetivos para el reconocimiento de un pueblo indígena, a la lengua indígena.

Sobre el particular debemos recordar que el Convenio N° 169 de la OIT dispone que para tal reconocimiento basta, entre otros, que un sujeto colectivo se rija parcialmente por sus propias costumbres, tradiciones o por una legislación especial, y que conserve parte de sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas. Sin precisar si existe algún mínimo indispensable de elementos o requisitos a cumplir para dicho reconocimiento.

No obstante, dicha Directiva ha incorporado a la lengua indígena como un elemento objetivo a cumplir por parte de algún grupo humano que busca su reconocimiento o identificación como pueblo indígena. Ello supone una priorización que no se rescata del mencionado Convenio, ni de nuestra Ley de Consulta Previa. Es un mínimo que no niega al resto de elementos a considerar, pero que como tal, finalmente se exigirá como requisito indispensable.

Esto ha sido considerado como discriminatorio por muchos, pues se ha pensado que lo exigible es que tal o cual sujeto colectivo mantenga su lengua en uso, es decir, hablándola. Sin embargo, de la Directiva no se rescata eso, sólo hace referencia a la lengua como elemento a considerar, sin precisar que debe tratarse de una lengua actualmente practicada o, simplemente, hacer referencia a lengua que, ya sin uso, tuvo un determinado sujeto colectivo que cuenta con ciertas características sociales, culturales, etc. vigentes que lo hacen susceptible de ser considerado pueblo indígena o parte de él.

No obstante, será necesario que los sujetos colectivos que ya no hacen uso de su lengua indígena acudan a la etnohistoria, la antropología y demás ciencias que procuren precisar este elemento con motivo de su reconocimiento como parte o todo un pueblo indígena. Lo que genera una mayor restricción de querer concretar su derecho a la consulta indígena.

Así las cosas, el carácter de “llegada” que tiene la Base de Datos de Pueblos Indígenas u Originarios no facilita el reconocimiento íntegro de los mismos, y su funcionamiento implica retos innecesarios para quienes buscan tal reconocimiento: la lengua es un requisito no previsto como indispensable en normas internacionales ni nacionales.

Por ello, ¿no será que venimos cargando en esta oportunidad de gestión muy puntual, la vigente ausencia de una discusión socialmente amplia e intercultural en nuestra vida republicana? Lo que viene quedando claro es que la institucionalidad, los procesos y los plazos previstos para ello hasta ahora no han colaborado.
*Ramón Rivero es egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y responsable del Área de Asesoría e Incidencia Legal del Instituto del Bien Común (IBC)
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Fuente: SERVINDI

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