Figura sigue en uso pese a que desde febrero de 1995 es exigible el derecho a la consulta previa.
Compartimos un artículo del abogado Juan Carlos Ruiz Molleda sobre la figura del “acuerdo previo” que se da entre una empresa extractiva y una comunidad campesina o nativa, en donde advierte que “es evidente que ambas partes no tienen la misma capacidad de negociación”.
Crítica a la figura del “acuerdo previo” entre pueblos indígenas y empresas que realizan actividades extractivas en territorios indígenas
Por Juan Carlos Ruiz Molleda*
I.- ¿Qué es el “acuerdo previo”?
Según el artículo 7 de la Ley N° 26505 (Ley de promoción de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas),
“La utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos requiere acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbre que se precisará en el Reglamento de la presente Ley. En el caso de servidumbre minera o de hidrocarburos, el propietario de la tierra será previamente indemnizado en efectivo por el titular de actividad minera o de hidrocarburos, según valorización que incluya compensación por el eventual perjuicio, lo que se determinará por Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Agricultura y de Energía y Minas”.
La norma establece una disyunción: acuerdo previo “o” proceso de servidumbre, y según nformación de fuentes cercanas al MINEM, son escasísimos los casos en los que se recurre a la servidumbre minera o petrolera. En la gran mayoría de los casos, se está recurriendo al acuerdo previo.
En defensa de la figura del acuerdo previo se ha dicho con razón, que éste ocurre en un momento diferente al tiempo o a la oportunidad en la que se realiza los procesos de consulta previa, y en ese sentido, en teoría el acuerdo previo no debería impedir o limitar y menos suplantar o reemplazar los procesos de consulta previa. Sin embargo, lo real es que pese a que desde el 2 de febrero de 1995 es exigible el derecho a la consulta previa, hasta el día de ayer no se ha consultado una sola concesión minera y la adjudicación de un solo lote petrolero, y sin embargo, se han realizado múltiples acuerdos previos.
¿Cuál es el problema con el acuerdo previo?
El acuerdo previo es en realidad un contrato entre dos privados presuntamente iguales, los cuales contraen una serie de obligaciones en ejercicio de su libertad contractual y su autonomía privada. Sin embargo, en la realidad las cosas son distintas. Tenemos en el mejor de los casos una empresa extractiva de un lado y del otro, una comunidad campesina o nativa, y en el peor de los casos, una empresa extractiva y miembros individuales de las mismas comunidades. En ambos casos, es evidente que ambas partes no tienen la misma capacidad de negociación. Es evidente que detrás del manto de la libertad contractual no se esconden acuerdos entre dos partes con la misma capacidad de negociar y ponerse de acuerdo y, como estamos en el “terreno privado” (y ahí está el problema), el Estado no interviene.
No se trata de un ejercicio académico irrelevante para la suerte de los pueblos indígenas. Lo que está en juego son sus derechos. Una vez reconocidos la vigencia el derecho a la consulta previa (por ejemplo), ciertamente no resulta políticamente correcto negar la existencia y la vigencia de los derechos de los pueblos indígenas. Lo que ahora se pretende es vaciar de contenido estos derechos al momento de aplicarlos, a través de figuras como el acuerdo previo. En tal sentido, la tesis que presentamos, es que existe base normativa para exigir al Estado que intervenga a fin de proteger al lado en mayor desventaja de estos acuerdos previos.
II.- La obligación estatal de proteger a la parte en mayor desventaja en una relación contractual.
Es necesario preguntarse cuál es la función o el rol que le corresponde desempeñar al Estado. Recurrimos a la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional (TC). Este Alto Tribunal ha desarrollado una jurisprudencia donde ha insistido en el deber especial de protección de los usuarios y consumidores, cuando se abusa de una posición de dominio sobre éstos. Dicha regla deviene en aplicable, toda vez que no existe paridad entre las partes en el contrato materia de análisis. Éste es el caso, por ejemplo, de la sentencia recaída en el exp. Nº 0858-2003-AA sobre el caso de la renta mínima. Esta jurisprudencia resulta de aplicación al caso de los acuerdos previos, pues existe una clara y objetiva situación de asimetría entre los pueblos indígenas y las empresas extractivas.
Resulta pertinente recordar lo señalado por el propio TC:
“los derechos fundamentales también vinculan las relaciones entre privados, de manera que quienes están llamados a resolver controversias que en el seno de esas relaciones se pudieran presentar, han de resolver aquéllas a través de las normas jurídicas que regulan este tipo de relaciones entre privados, pero sin olvidar que los derechos fundamentales no son bienes de libre disposición, y tampoco se encuentran ausentes de las normas que regulan esas relaciones inter privatos” (1).
Los derechos fundamentales no solo se irradian a las relaciones de las personas con el Estado, sino a las relaciones horizontales entre los particulares. No puede perderse de vista que,
“tratándose de negocios jurídicos en los que se insertan determinadas cláusulas generales de contratación, el ejercicio de la libertad contractual y la autonomía privada carece de uno de los presupuestos funcionales de la autonomía privada; particularmente, del sujeto más débil de esa relación contractual. Y es que no se puede afirmar, sin negar la realidad, que en los convenios suscritos por un individuo aislado, con determinados poderes sociales, o entre personas que tienen una posición de poder económico o de otra índole, existe una relación de simetría e igualdad, presupuesto de la autonomía privada”. (2)
El español Pedro de Vega llama la atención sobre la existencia de poderes fácticos que terminan imponiéndose sobre grupos aislados, afectando en última instancia el principio de igualdad. Según este autor,
“La aparición en el seno de la sociedad corporatista de poderes privados, capaces de imponer su voluntad y dominium, con igual o mayor fuerza que los poderes públicos del Estado, determina [...] un nuevo y más amplio entendimiento de la dialéctica libertad-poder” [...]. “En sociedades estructuradas, a las que los individuos se acogen voluntariamente, será el poder de esos grupos y corporaciones el que acabe siempre prevaleciendo sobre los ciudadanos aisladamente considerados. Las relaciones formales de igualdad entre los particulares se transforman entonces en relaciones de preeminencia en las que los grupos hacen valer su dominium en una doble perspectiva. Desde el punto de vista interno, el principio de igualdad ante la ley quedará definitivamente conculcado, en la medida en que las disposiciones sancionatorias establecidas por los grupos contra las conductas de los sujetos aislados que se inserten en ellos, inevitablemente prevalezcan sobre la ley. Por otro lado, desde el punto de vista de la actuación externa, la supremacía de unos grupos sobre otros y, en todo caso, sobre los individuos aisladamente considerados, se traducirá en la imposición de condiciones que los más débiles forzosamente deberán aceptar”.
En otras palabras, un sujeto contratante “débil” no tiene en sí completa autonomía privada y menos libertad contractual. (3)
Esta situación de asimetría se profundiza cuando materialmente una de las partes que participan en la celebración de un contrato está en situación de pobreza y de necesidad, lo que en los hechos anula su capacidad de incidir y de configurar el contenido de la relación contractual y cada una de las disposiciones. Como señala el TC en relación con el Estado social y democrático de derecho abrazado por la Constitución de 1993 (distinto del Estado liberal de Derecho) “en la medida que las Constituciones de los Estados liberales presuponían una sociedad integrada, en abstracto, por personas iguales y, por lo tanto, su mayor preocupación fue asegurar la libertad de las personas. Por el contrario, el establecimiento del Estado social y democrático de Derecho parte, no de una visión ideal, sino de una perspectiva social de la persona humana”. (4)
A juicio del TC, esta situación plantea dos exigencias y obligaciones jurídicas muy concretas: restaurar el equilibrio entre las partes y proteger los derechos fundamentales. Así, “recae sobre los órganos del Estado la obligación de restaurar el equilibrio perdido a consecuencia de una relación de desigualdad, y de proteger los derechos fundamentales como sistema material de valores. También en estos casos, como lo ha afirmado el.
Tribunal Constitucional Federal Alemán, existe una obligación de protección de los derechos fundamentales” (5). En este caso, el deber especial de protección de los derechos de las comunidades se traduce en una obligación de protección frente a la empresa que quiere suscribir acuerdos previos. Se precisa una labor “garantista de los mismos órganos estatales frente a las restricciones de los derechos y libertades fundamentales aceptadas voluntariamente por la parte contratante más débil, es decir, en aquellos casos en los que los presupuestos funcionales de la autonomía privada no están suficientemente garantizados”. (6)
III.- Necesidad de proteger el derecho al territorio de los pueblos indígenas, en atención a la importancia especial que tiene para los pueblos indígenas
Uno de los principales problemas que tiene el acuerdo previo, es que le da un tratamiento al derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios como si fuera un derecho real más, y en un contexto urbano. Es decir, considera al territorio como si fuera un bien económico, una mercancía más del mercado, considerando solo su función económica, olvidando que el territorio constituye un derecho de primera importancia no solo por su función social, cultural y religiosa, sino fundamentalmente porque es condición de su subsistencia como pueblos indígena.
El derecho al territorio de los pueblos indígenas como condición de subsistencia
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) ha señalado que el derecho de los pueblos indígenas no es absoluto, puede ser limitable siempre que no se ponga en peligro la subsistencia de los pueblos indígenas. Son derechos que deberán ser ponderados con otros derechos, también con cobertura en el derecho internacional de los derechos humanos. Igual ocurre en el derecho interno o nacional, donde derechos constitucionales entran en conflicto con otros derechos constitucionales, principios y bienes jurídicos constitucionales. Vamos a encontrar así, por ejemplo, casos de colisión o de tensión entre los derechos de los pueblos indígenas y de los derechos humanos que empresas privadas invocan cada vez que desarrollan sus actividades extractivas (como la libertad de empresa, de comercio y de industria). Como dice la CorteIDH “no se debe interpretar el artículo 21 de la Convención de manera que impida al Estado emitir cualquier tipo de concesión para la exploración o extracción de recursos naturales dentro del territorio Saramaka”. (7)
Decíamos que la relación de los pueblos indígenas con sus territorios no se agota en lo económico-productivo, sino que tiene múltiples implicancias culturales, religiosas, sociales, etc. Además de ello, el territorio es un derecho especialmente importante pues es condición de subsistencia de los pueblos indígenas. Para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la relación especial entre los pueblos indígenas y tribales y sus territorios significa que «el uso y goce de la tierra y de sus recursos son componentes integrales de la supervivencia física y cultural de las comunidades indígenas y de la efectiva realización de sus derechos humanos en términos más generales». (8)
Esto se visualiza mejor en un caso concreto sometido a la CorteIDH. La Corte señaló que
«los miembros de la Comunidad Yakye Axa viven en condiciones de miseria extrema como consecuencia de la falta de tierra y acceso a recursos naturales, producida por los hechos materia de este proceso, así como a la precariedad del asentamiento temporal en el cual se han visto obligados a permanecer y a la espera de la resolución de su solicitud de reivindicación de tierras […] El desplazamiento de los miembros de la Comunidad de estas tierras ha ocasionado que tengan especiales y graves dificultades para obtener alimento, principalmente porque la zona que comprende su asentamiento temporal no cuenta con las condiciones adecuadas para el cultivo ni para la práctica de sus actividades tradicionales de subsistencia, tales como caza, pesca y recolección. Asimismo, en este asentamiento los miembros de la Comunidad Yakye Axa ven imposibilitado el acceso a una vivienda adecuada dotada de los servicios básicos mínimos, así como a agua limpia y servicios sanitarios». (9)
Por lo tanto, la falta de acceso a los territorios ancestrales y la inacción estatal al respecto, exponen a los pueblos indígenas y tribales a condiciones de vida precarias o infrahumanas, en materia de acceso a la alimentación, el agua, la vivienda digna, los servicios básicos y la salud (10). Esto, consecuentemente, repercute –entre otras cosas– en mayores índices de mortalidad y desnutrición infantil, y mayor vulnerabilidad a enfermedades y epidemias (11). En esta medida, la falta de garantía por el Estado del derecho de los pueblos indígenas y tribales a vivir en su territorio ancestral, puede implicar someterlos a situaciones de desprotección extrema que conllevan violaciones del derecho a la vida (12), a la integridad personal, a la existencia digna, a la alimentación, al agua, a la salud, a la educación y los derechos de los niños (13), entre otros. Adicionalmente, el desconocimiento del derecho de los miembros de las comunidades indígenas, como por ejemplo, el derecho a la identidad cultural, el derecho colectivo a la integridad cultural, o el derecho a la supervivencia colectiva de las comunidades y sus miembros (14). Las graves condiciones de vida que soportan los miembros de las comunidades indígenas que no tienen acceso a su territorio ancestral les ocasionan sufrimiento (15) y perjudican la preservación de su forma de vida, costumbres e idioma (16).
La consecuencia es evidente: la afectación del derecho a la tierra tiene impacto sustancial y objetivo en los pueblos indígenas, toda vez que la tierra y los territorios cumplan una función de primera importancia en la experiencia cultural de los pueblos indígenas: La no aprobación de proyectos que amenacen la supervivencia física o cultural del pueblo (17). En términos de la CorteIDH: «Respecto de las restricciones sobre el derecho de los miembros de los pueblos indígenas y tribales, en especial al uso y goce de las tierras y los recursos naturales que han poseído tradicionalmente, un factor crucial a considerar es también si la restricción implica una denegación de las tradiciones y costumbres de un modo que ponga en peligro la propia subsistencia del grupo y de sus integrantes» (18).
El territorio de los pueblos indígenas no sólo tiene un valor económico
Una consecuencia de todo ello es el valor no sólo económico de los territorios de los pueblos indígenas que ha sido recogido por el TC: “Es cierto que cuando un pueblo indígena se ve perjudicado por la expropiación de su territorio se puede vulnerar algo más que su derecho fundamental a la propiedad. Se pone en riesgo también la propia existencia del pueblo indígena y sus valores espirituales” (19). En otra oportunidad precisó que “la propiedad comunal de los pueblos indígenas no puede fundamentarse en el enfoque clásico de “propiedad” sobre el que se basa el Derecho Civil. Para los pueblos indígenas la tierra no constituye un mero bien económico, sino un elemento fundamental con componentes de carácter espiritual, cultural, social, etc. En sus tierras los pueblos indígenas desarrollan sus conocimientos, prácticas de sustento, creencias, formas de vida tradicionales que transmiten de generación en generación. El Tribunal valora la relación especial de los pueblos indígenas con sus tierras y pone de relieve la acentuada interrelación del derecho a la propiedad comunal con otros derechos, tales como la vida, integridad, identidad cultural, libertad de religión” (20).
Luego añade que “al aplicar las disposiciones del referido convenio, el Estado deberá respetar la importancia especial que para los pueblos reviste su relación con las tierras o territorios. Esta relación especial también ha sido resaltada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que además ha destacado que la protección de la propiedad comunal permite preservar el legado cultural de los pueblos indígenas y, de este modo, transmitirlo a las generaciones futuras […]. La referida relación importa la existencia de diversas dimensiones y responsabilidades, donde debe resaltarse la dimensión colectiva y el aspecto intergeneracional, el cual es imprescindible para preservar la identidad y propio desarrollo de estos pueblos” (21).
El derecho de los pueblos indígenas a la utilización de los recursos naturales (22) es otro derecho que está comprometido en los acuerdos previos. El reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas sobre los recursos naturales en sus territorios está íntimamente relacionado con los derechos sobre las tierras y los territorios (23). El Convenio 169 establece, como principio básico, que los pueblos indígenas tienen derecho a los recursos naturales pertenecientes a sus tierras y derecho a participar en la utilización, administración y conservación de tales recursos. En efecto, según el artículo 15.1 del Convenio 169 de la OIT: «Los derechos de los pueblos interesados en los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos». Como bien dice la propia OIT en una guía de aplicación: «Estos recursos comprenden tanto los recursos renovables como los no renovables, como la madera, la pesca, el agua, la arena y los minerales» (24). Para la Corte IDH «se entiende que los recursos naturales que se encuentran en los territorios de los pueblos indígenas y tribales que están protegidos en los términos del artículo 21 son aquellos recursos naturales que han usado tradicionalmente y que son necesarios para la propia supervivencia, desarrollo y continuidad del estilo de vida de dicho pueblo» (25). El artículo 15 debe ser interpretado de manera concordante con el artículo 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (26).
IV.- Criterios para examinar la validez constitucional de contratos y acuerdos previos
Al momento de resolver diferentes casos el TC, a través de su jurisprudencia, ha establecido un conjunto de criterios que permiten evaluar la constitucionalidad de los contratos privados en general, los cuales se aplican a la figura del acuerdo previo. Si bien éstos constituyen ejercicio del derecho de libre contratación y de la autonomía privada, pueden generar casos de violación a derechos y principios (27).
a. “Paridad contractual distorsionada” o “asimetría de partes contractuales” y contenido manifiestamente gravoso de la cláusula
El tema central es evaluar en qué medida las partes contratantes ejercieron su autonomía privada, es decir, en qué medida pudieron efectivamente decidir libremente el contenido del contrato.
La premisa es la siguiente: “En el derecho contractual, el equilibrio material de intereses se deriva del consentimiento de voluntades de los sujetos contratantes. Ambos se vinculan y protegen con ello al mismo tiempo sus libertades individuales de acción. Si una de las partes contratantes detenta una preponderancia tan fuerte de modo que él puede fácticamente determinar de modo unilateral el contenido del contrato, entonces este causa para la otra parte contratante una determinación extraña […] El ordenamiento no puede prever medidas para todas las situaciones donde el equilibrio de negociación es más o menos afectado. Ya por razones de seguridad jurídica un contrato no puede ser cuestionado o corregido posteriormente ante cada trastorno del equilibrio de negociación. Sin embargo, si se trata de una típica conformación del caso donde se advierte una inferioridad estructural de una de las partes contratantes y si las consecuencias del contrato para la parte contratante inferior son inusualmente gravosas, entonces el ordenamiento jurídico civil tiene que reaccionar contra ello y posibilitar correcciones. Ello se deriva de la garantía iusfundamental de la autonomía privada […] y del principio de Estado Social […]”. (28)
Si bien esta sentencia no es en sentido estricto vinculante, sí tiene valor ilustrativo. No podemos olvidar que de conformidad con nuestro TC se puede recurrir “al Derecho Constitucional comparado como un quinto método de interpretación, en la medida de que se torna en una herramienta explicativa necesaria, pues es en el conocimiento de esa diversidad de repuestas en el contexto de procesos de descentralización, que se podrá establecer los criterios y pautas que deben determinar el análisis del juez constitucional en cada caso en concreto” (29). En realidad, fue Peter Häberle el que precisó que el derecho constitucional comparado es el “quinto elemento de interpretación constitucional” (30). Ciertamente, no basta con citar la sentencia de una Corte Constitucional extranjera para validar un documento o una posición, ésta esilustrativa y no vincula al juez pero su fuerza está en su consistencia y en su solidez argumentativa que aporta a la motivación de la resolución propia.
La libertad contractual sólo se da en “en el caso de una relación de fuerzas aproximadamente equilibrada de las partes contratantes, sirve como medio de un equilibrio adecuado de intereses y que el equilibrar la paridad contractual distorsionada corresponde a las funciones principales del derecho civil”. (31) El análisis de las cláusulas debe poner atención en que los contratos no sirvan como medio de una imposición externa. En ese sentido, se debe evaluar si la estipulación contractual es consecuencia de una fuerza de negociación estructuralmente desigual.
La pregunta siguiente es cuándo estamos ante una situación de “paridad contractual distorsionada” y cuando el contenido de un contrato es “inusualmente gravoso” o “evidentemente inadecuado”. La ausencia de paridad contractual se da con los supuestos de inexperiencia de una de las partes y el consiguiente aprovechamiento de tal situación por la otra. (32). Lo decisivo es analizar de qué manera se ha llevado a cabo el contrato y, especialmente, cómo se ha comportado la parte contratante inferior (33). En relación con el contenido gravoso del contrato, el riesgo de responsabilidad asumido no debería de ser “inusualmente elevado”.
Siguiendo a Mijail Mendoza, un caso interesante y sugerente para el tema que nos interesa viene de la jurisprudencia constitucional del Tribunal Constitucional Federal Alemán. Una mujer suscribió un acuerdo con el padre del hijo que esperaba en gestación, en el cual, entre otros aspectos, aquél se comprometía, en caso de divorcio, al pago de una pensión mensual de 150 marcos para el menor; sin embargo la mujer renunciaba a toda pretensión ulterior o adicional contra el padre por concepto de pensión a favor del menor. El acuerdo celebrado tenía una cláusula previa, donde el padre del menor se comprometía a casarse antes del nacimiento de éste. Ello, a condición –gravosa para la madre– de aceptar la renuncia a la pensión alimenticia en caso de que se divorciaran (34) Dos temas resultan relevantes en este caso que se aplican a la materia de este informe: la “paridad contractual distorsionada” y la del contenido manifiestamente desproporcional del acuerdo o contrato.
Sostiene el tribunal alemán que la protección del matrimonio y de la familia constitucionalmente garantizada, ampara la posibilidad de que la pareja pueda establecer acuerdos relacionados al matrimonio para la época en que tiene lugar o después del mismo. Sin embargo (y acá viene lo interesante) tal potestad tiene límites “ahí donde no es expresión o resultado de una situación de igualdad, sino por el contrario refleja un “dominio unilateral basado en posiciones de negociación no igualitarias” (35). En este sentido, “si el acuerdo contiene una distribución de cargas visiblemente unilateral en perjuicio de la mujer y si este ha sido celebrado antes del matrimonio y en el contexto de su estado de gestación, la protección de la madre futura impone someter el acuerdo a un especial control judicial de su contenido y, así llevar a cabo un control material que prevea protección ante la presión e imposición de su entorno social o del padre del hijo, especialmente cuando se impone de ese modo acuerdos contrarios a su voluntad” (36).
Como refiere el Tribunal alemán, tal situación de inferioridad se presenta cuando la gestante es puesta en la situación de decidir ante la posibilidad de tener que soportar por sí sola la manutención del hijo o comprometer al padre con tal responsabilidad a través del matrimonio, aun a costa de un acuerdo fuertemente gravoso. Su posición de negociación es debilitada por la situación fáctica en que se encuentra como madre soltera y, especialmente, por los esfuerzos para asegurar su propia existencia y la del niño que espera (37). En esta decisión intervienen de modo significativo la perspectiva económica de la madre soltera, la preocupación por el futuro del menor y la presión ante el próximo nacimiento del mismo, factores que en definitiva configuran una típica posición de inferioridad de una mujer en gestación como parte contractual (38).
En cuanto a la desproporcionalidad de la carga asumida, la renuncia a la pensión por parte de la madre es analizada por el Tribunal a la luz del derecho a la protección y asistencia de la madre por parte de la Comunidad que reconoce la Constitución. La cuestión central es si la gestante, dada su disparidad contractual frente al padre del concebido en la suscripción de tal acuerdo, ha asumido un “perjuicio insoportable”, una “carga manifiestamente perjudicial”, “masivamente contraria a sus intereses”, “sin consideración adecuada alguna de estos”, una “carga desproporcional” (39).
El Tribunal establece como regla que si bien la renuncia a pensión alimenticia –postmatrimonial– puede admitirse en parejas donde ambas personas tienen trabajo y comparten los deberes frente a los hijos, ello no puede aceptarse en parejas donde una de las personas tiene como responsabilidad única el cuidado de los hijos y el trabajo en casa. Se está partiendo de la irrenunciabilidad de la pensión alimenticia de la madre, de una norma conforme a la cual, la madre divorciada, dedicada exclusivamente al cuidado de los hijos y el trabajo de casa, no puede renunciar al derecho a una pensión alimenticia. En ese contexto establece una regla general según la cual “cuanto más se renuncia derechos y se asume deberes adicionales en el acuerdo, tanto más se incrementa efectos de perjuicio unilateral” (40).
El Tribunal concluye que la madre gestante había comprometido sus intereses de manera desproporcional, porque había renunciado a su propia pensión alimenticia y, además, había asumido la carga de la manutención del hijo, después del divorcio, prácticamente sola, como consecuencia de haber renunciado a toda pretensión alimenticia de aquél, mayor a la de 150 marcos. Por el contrario, en este contexto, el padre no tenía nada a que renunciar. La renuncia a su propia pensión alimenticia la ponía en una situación económica difícil, dado que se asumía por la pareja que en caso de divorcio, sería la madre la encargada de la custodia del menor, lo cual hacía difícil su posibilidad de trabajar para su propia manutención y la del menor (41). En resumen, la exigencia constitucional de paridad contractual se configura en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional alemán como un límite inmanente o interno de la autonomía, constitucionalmente entendida (42).
b. Clausulas “manifiestamente irrazonables” o “autorrestricción irrazonable” de derechos constitucionales
Para evaluar este criterio utilizaremos la sentencia del TC conocida como renta mínima, recaída en el expediente Nº 0858-2003-AA. El debate es si una cláusula de un contrato de adhesión es válida en contexto de absoluta asimetría de poder. Dicha cláusula establecía la obligación de una persona de estar vinculada contractualmente durante un período determinado, a lo largo del cual debía abonarse un “cargo fijo”, “renta básica” o “renta mínima”, aparentemente, con independencia de la prestación o no del servicio.
Para el TC peruano, dicha cláusula es “palmariamente inconstitucional” porque estaría afectando la libertad contractual en su dimensión negativa, esto es, la libertad de desligarse del vínculo contractual a causa del incumplimiento de la obligación por una de las partes (43). Para Mijail Mendoza, la cuestión decisiva de cuándo se está ante una afectación de derechos depende de si se está o no ante una “irrazonable autorrestricción del ejercicio de sus derechos fundamentales” (44).
En otro caso sugerente, el TC discute si una cláusula de un contrato privado de servicio de facturación individualizada por servicio de agua, celebrado entre una empresa proveedora del servicio de agua y la junta de propietarios de una comunidad de viviendas, afectaba o no el derecho a la vida y a la salud de uno de los propietarios de vivienda que no había incurrido en mora. El demandante sufrió el corte del servicio de agua por la empresa, la cual justificaba tal acto en la mencionada cláusula (45). La cláusula contractual cuestionada establecía que la empresa prestadora del servicio podía rescindir el contrato y suspender el servicio si el 25% de usuarios adeudaba por más de dos meses. Para el TC se trataba de una cláusula contractual manifiestamente irrazonable y fuera del sentido común resultaba incompatible con la propia libertad de contrato (46). La “irrazonabilidad” de esta cláusula residiría en que la morosidad de algunas personas ocasionaba el corte del servicio del resto de ellas, de modo que el “usuario no moroso” “es perjudicado por incumplimiento del usuario moroso” (47).
Esta última sentencia trabaja otro tema, que es que la referida cláusula trae consigo una “irrazonable autorrestricción de derechos fundamentales” (48). Para el TC, la autorrestricción residiría en la facultad de suspensión del servicio de agua a los usuarios que la cláusula habilita a la empresa proveedora del servicio. El corte del servicio del agua potable constituye una “afectación de intensidad ostensiblemente grave” al derecho a la salud y al derecho a la dignidad (49). Aun cuando la empresa tiene derecho a cobrar sus acreencias, esto no puede hacerse a costa de un derecho de tanta importancia, más aún el TC demuestra que había otras maneras de obtener lo mismo, sin sacrificar tanto.
V.- Razones para declarar inconstitucional las normas que regulan el acuerdo previo o adecuarlas a las normas que protegen los derechos de los pueblos indígenas
1.- Nuestro ordenamiento constitucional se funda en el Estado Social y no en el Estado liberal
En el Estado liberal todos somos iguales, en consecuencia el Estado se pone de costado y deja que los particulares se relacionen y contraten, porque en teoría están en igualdad de condiciones. ¿Cuál es problema? Se hace abstracción de las reales condiciones sociales, económicas, políticas y culturales. Es tan discriminatorio tratar diferentes a los iguales como tratar igual a los desiguales. Es decir, no puede darle los mismos derechos laborales a una mujer gestante que a un hombre soltero, por ejemplo. El Estado no puede permanecer impasible frente a esta asimetría de poder. Es por eso que nuestra Constitución ha optado por el Estado social de derecho (art. 3 y 43 de la CP). La consecuencia práctica, es la obligación del Estado social de proteger a los PPII. El Estado está en la obligación de proteger a los pueblos indígenas en atención a su situación de especial vulnerabilidad en sus derechos.
2.- Los poderes privados como violadores de los derechos fundamentales
Toda la teoría de los derechos fundamentales se construyó bajo la premisa de que el Estado era el principal violador de los derechos fundamentales. Sin embargo, hoy es consenso entre los teóricos que el principal violador de los derechos fundamentales son los poderes privados, los poderes fácticos, las grandes corporaciones privadas (por ejemplo).
3.- El derecho civil no es un derecho autónomo, debe adecuarse y subordinarse los derechos constitucionales
Detrás de este debate está de por medio la relación que debe haber entre el derecho privado y los derechos fundamentales. El derecho civil (el Código Civil) es de rango legal, los derechos fundamentales, son de rango constitucional. Es decir, la condición de validez material del derecho civil está en función que se respeten los derechos fundamentales. Esto es lo que no logra ser entendido por quienes hacen de la autonomía de la voluntad un dogma sacrosanto.
4.- La libertad contractual y la autonomía privada tienen límites
Como señala el artículo 59 de la Constitución, “El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas”. Si bien estamos ante libertades económicas reconocidas en la Constitución, su ejercicio tiene límites, entre los cuales destaca los derechos fundamentales de los pueblos indígenas.
5.- El acuerdo previo invisibiliza los derechos de los Pueblos Indígenas
En efecto, los conceptos que se invisibilizan son el derecho a la reparación o restitución cuando es posible su reversibilidad, a la indemnización por el daño, a compartir beneficios, a la servidumbre minera o petrolera, etc. Sin embargo, todos estos conceptos desaparecen y se dejan de pagar, cuando se opta por el acuerdo previo, como si es que fueran conceptos intercambiables y prescindibles o como si fuera un menú donde podemos escoger algunos y dejar otros. Todos y cada uno de ellos deben ser pagados, pues atienden a diferentes criterios. En definitiva el acuerdo previo diluye los diferentes conceptos que le corresponden a los pueblos indígenas (reparación, indemnización, compartir beneficios, servidumbre minera y petrolera).
6.- Necesidad de proteger especialmente el derecho al territorio de los pueblos indígenas
El derecho al territorio, no es un derecho real más de naturaleza legal, es un derecho constitucional que tiene una protección especial en el ordenamiento constitucional y en el derecho internacional de los derechos humanos.
7.- La irrenunciabilidad de derechos de los pueblos indígenas
Salvo el derecho de propiedad, los demás derechos fundamentales entre los que se encuentra los derechos de los pueblos indígenas, son irrenunciables. El fundamento de ello se encuentra en la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, que exige del Estado una adecuada protección de los mismos.
8.- El abuso de derecho por parte de las empresas a través del ejercicio de la libertad contractual
Si bien el ejercicio de la libertad contractual es un derecho constitucional, de ejercicio válido, puede constituir un abuso de derecho intolerable en un estado constitucional cuando se le pretende utilizar para violar otros derechos o vaciar su contenido.
VI.- Conclusión: Necesidad de fijar condiciones mínimas para que el acuerdo previo sea “constitucional” (“acuerdo previo constitucional”)
Podemos distinguir entonces entre dos tipos de acuerdo previo. Uno, tal como está regulado en estos momentos en el artículo 7 de la Ley Nº 26505, y otro, que deviene en constitucional en la medida que ha sido adecuado y compatibilizado con las normas que reconocen los derechos de los pueblos indígenas.
En efecto, resulta necesario e insoslayable compatibilizar y más en concreto adecuar la regulación de rango legal del acuerdo previo a las normas de rango constitucional que desarrollan los derechos de los pueblos indígenas, a efectos de evitar que a través del ejercicio de la libertad contractual se vacíe de contenido los derechos de los pueblos indígenas. En tal sentido distinguimos dos conceptos, el “acuerdo previo” tal como está regulado en la legislación, del acuerdo que denominaremos “acuerdo previo constitucional” que, a diferencia del anterior, se encuentra armonizado con las nomas de rango constitucional que regulan los derechos de los pueblos indígenas.
a. El acuerdo previo no se puede utilizar para evitar la consulta.
Éste es un requisito que se debe exigir en todo acuerdo previo realizado antes de realizarse actividades extractivas en territorios de pueblos indígenas, que no es otra cosa que un contrato privado. En tal sentido, la condición de validez de estos contratos es la prohibición de pactar de manera expresa o tácita la evasión del proceso de consulta previa.
b. La parte débil en el acuerdo previo debe tener información sobre el valor de sus recursos naturales(simetría de información). Al momento de celebrar el acuerdo previo, la partes y en especial la empresa extractiva y el Estado, deben brindar información sobre el valor de los recursos naturales que van a ser materia de explotación.
c. Correspondencia entre prestaciones (carácter sinalagmático entre las prestaciones). Las empresas suelen aprovecharse de la necesidad y la pobreza de los pueblos indígenas que viven en los territorios donde ellos pretender explotar recursos naturales, con la finalidad de pagar precios insignificantes a cambio de obtener un derecho sobre estos. En tal sentido, debe haber correspondencia entre las prestaciones.
d. Los derechos de los pueblos indígenas son irrenunciables. El consentimiento de los pueblos indígenas en el marco del ejercicio de la libertad contractual no implica, bajo ninguna circunstancia, la renuncia a sus derechos reconocidos por derecho internacional de los derechos humanos, el Convenio 169 de la OIT y la Constitución. El fundamento de la irrenunciabilidad de los derechos fundamentales es la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, es decir, que independientemente que los pueblos indígenas soliciten la protección de sus derechos, el Estado debe protegerlos por iniciativa propia.
e. Respetar los procedimientos consuetudinarios de toma de decisiones de los pueblos indígenas. Al momento de realizar el acuerdo previo, deben respetarse las normas consuetudinarias de tomar de decisión de los pueblos indígenas, y no imponer normas de naturaleza civil.
f. El acuerdo de disposición de sus territorios debe darse con una mayoría calificada. Dicha decisión debe ser adoptada por 2/3 de los comuneros calificados, es decir, de aquellos comuneros que tiene voz y voto y que tienen conducción directa de territorios, y no por 2/3 de todos los comuneros en general o por lo empadronados, los cuales solo tienen voz mas no voto.
g. Necesidad de proteger y preservar el pluralismo cultural y evitar la extinción de los pueblos indígenas. Las decisiones tienen un límite: la subsistencia de los pueblos indígenas. El fundamento es el artículo 2º.19 de la Constitución, que precisa que el Estado tiene la obligación no solo de reconocer sino de proteger el pluralismo cultural, el mismo que se vería disminuido si un pueblo indígena desaparece. La protección de este pluralismo es de interés público.
h. Necesitamos individualizar y exigir el cumplimiento de los distintos conceptos al cual tienen derecho los pueblos indígenas. La gran perversidad de la figura del acuerdo previo es que junta en un solo concepto varios que se deberían pagar por separado a los pueblos indígenas; como si fueran intercambiables. Pero además, el acuerdo previo minimiza el fondo, en claro perjuicio de los pueblos indígenas.
¿Cuáles son los conceptos que son invisibilizados por el acuerdo previo? Tenemos en primer lugar el derecho a la reparación y la restitución del derecho violado, luego, el derecho a la indemnización por el daño ocasionado, el derecho a la servidumbre minera y petrolera por el uso del territorio de los pueblos indígenas para la realización de las actividades extractivas, el derecho de los pueblos indígenas a beneficiarse de la explotación de recursos naturales en sus territorios. No se trata de un menú donde puedaescogerse unos en desmedro de otros. Todos son de cumplimiento obligatorio dependiendo de las circunstancias objetivas y no de la voluntad de (por ejemplo) lasempresas.
i. El abuso del derecho como límite del acuerdo previo. Tal como hemos visto, la libertad contractual y la autonomía privada son derechos y principios constitucionales que cuentan con cobertura normativa constitucional y legal. No obstante, estos derechos pueden ser utilizados para violar otros derechos, y en ese caso, los derechos de los pueblos indígenas, como el derecho al territorio, a los recursos naturales o a la identidad cultural, lo que constituye un abuso del derecho.
Se entiende el abuso del derecho como un acto “en principio lícito, pero que por una laguna específica del derecho es tratado como no lícito al atentar contra la armonía de la vida social” (50). Tal calificación debe realizarla el juez aplicando los métodos de integración. El abuso del derecho ha sido reconocido en la última parte del artículo 103º de la Constitución. Según esta regla, ni los poderes del Estado ni los particulares pueden, justificándose en el ejercicio de un derecho fundamental, violar, restringir injustificadamente otro derecho fundamental. En efecto, esta figura ocurre cuando se ejercen los derechos fundamentales “en sentido opuesto a su propio destino o contenido” (51). El acto abusivo es un acto ilícito debido a la trasgresión de un deber jurídico, derivado de una prohibición genérica: “el acto abusivo, que se sustenta originariamente en un derecho subjetivo, es un acto ilícito en la medida en que, a través de una conducta antisocial –o una omisión de la misma naturaleza-, se transgrede un genérico deber jurídico, recogido normativamente por el ordenamiento positivo y que, como tal, se halla presente en todas las situaciones jurídicas subjetivas de carácter patrimonial. La ilicitud del acto abusivo es específica, sui generis, por lo que se aparta de las reglas de la responsabilidad para constituir una figura autónoma” (52). La conclusión es evidente: el ejercicio de un derecho no debe exceder el uso normal del mismo de modo que resulte antisocial o excesivo, resultando de ese ejercicio, daños para terceras personas.
Notas:
(1) STC Nº 0976-2001-AA/TC.
(2) STC Nº00858-2003-AA/TC, f.j. 21.
(3) Pedro de Vega, “La eficacia frente a particulares de los derechos fundamentales”, en AA.VV. Derechos fundamentales y Estado, UNAM, México 2002, págs. 694-695.
(4) STC Nº 00042-2004-AI/TC f.j. 1.
(5) STC Nº 00858-2003-AA/TC, f.j. 22.
(6) Ibídem.
(7) Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 126.
(8) CIDH, Informe Nº 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, párr. 114. La Corte Interamericana de Derechos Humanos «ha adoptado un criterio similar [al de la CIDH] respecto del derecho de propiedad en el contexto de los pueblos indígenas, reconociendo las formas comunales de tenencia de la tierra por los indígenas y la relación singular que los pueblos indígenas mantienen con su tierra» [CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, párr. 116. Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 31 de agosto de 2001, Serie C Nº 79. Citado por Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales, op. cit., pág. 22.
(9) Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 17 de junio de 2005. Serie C Nº 125, párr. 164.
(10) 362 CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de laDemocracia en Bolivia, Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párrs. 257 268,297 – Recomendación 8. Citado por CIDH, Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobresus tierras ancestrales y recursos naturales, op. cit., pág. 23.
(11) 363 CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay, Doc. OEA/Ser./L/VII.110, Doc. 52, 9 de marzo de 2001, párr. 37. Citado por CIDH, op. cit., pág. 23, a la integridad
(12) CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Yakye Axa vs. Paraguay. Referidos en: Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 17 de junio de 2005. Serie C Nº 125, párr. 157(d). CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela, Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de diciembre de 2009, párrs. 1076 1080. CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala,Doc. OEA/Ser.L/V/II.111, Doc. 21 rev., 6 de abril de 2001, párrs. 44, 48. Citado por CIDH, op. cit., pág. 23.
(13) CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela, Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de diciembre de 2009, párrs. 1076 1080. CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, Doc. OEA/Ser.L/V/II.111, Doc. 21 rev., 6 de abril de 2001, párrs. 44 48. Citado por CIDH, op. cit., pág. 23.
(14) CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia, Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr. 241. Ver también: Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 17 de junio de 2005, Serie C Nº 125, párr. 147. Citado por CIDH, op. cit., pág. 23.
(15) Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de marzo de 2006, Serie C Nº 146, párrs. 73 75. Citado por CIDH, op. cit., pág. 23.
(16) Ibídem.
(17) Tomamos la denominación de la propia CIDH, op. cit., pág. 95.
(18) Corte IDH, Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C Nº 172, párr. 128.
(19) STC Nº 00022-2009-PI/TC, f.j. 52.
(20) STC Nº 00024-2009-PI/TC, f.j. 18.
(21) Ibídem, f.j. 19.
(22) Los recursos naturales «son sustancias que existen naturalmente en la Tierra […] son valiosos para la manufactura de productos, la satisfacción de necesidades o comodidades humanas, y la provisión de servicios ecosistémicos que mantienen la salud de la biósfera. Los recursos naturales incluyen el aire, la tierra, el agua, el gas natural, el carbón, el petróleo e hidrocarburos, los minerales, la madera, el humus, la fauna, la flora, los bosques y la vida silvestre». CIDH, Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales, pág. 14. Para la CIDH «Los recursos naturales renovables son aquellos que se reproducen o renuevan, e incluyen la vida animal, las plantas, los árboles, el agua y el viento. Los recursos no renovables son irreemplazables una vez que han sido extraídos del agua o de la tierra, e incluyen el oro, la plata, los combustibles fósiles, los diamantes, el gas natural, el cobre y otros minerales».
(23) OIT, Los derechos de los pueblos indígenas y tribales en la práctica, Una guía sobre el Convenio 169 de la OIT, Lima, 2009, pág. 107.
(24) Ibídem.
(25) Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 28 de noviembre de 2007, Serie C Nº 172, párr. 122. Ver también Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párrs. 124 y 137, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 75, párrs. 118 y 121.
(26) Si bien en primera instancia este cuerpo normativo no es vinculante al ser una declaración, tiene fuerza interpretativa toda vez que está referido a derechos que han sido reconocidos en normas vinculantes y que han sido plenamente incorporadas en el ordenamiento jurídico (función hermenéutica). En otras palabras, el contenido de este artículo ayuda y complementa el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT, contribuyendo a precisar el contenido del derecho de los pueblos indígenas a los recursos naturales.
(27) Seguimos acá lo desarrollado por el excelente trabajo Mijail Mendoza Escalante, Derechos Fundamentales y Derecho privado. Eficacia de los derechos fundamentales entre particulares y su protección procesal, Grijley, Lima, 2009, pág. 104 y siguientes.
(28) Sentencia BVerfGE 89, 214 (pág. 232.) Cita por Mijail Mendoza, op. Cit., pág. 106.
(29) STC exp.Nº 0002-2005-AI/TC, f.j. 45.
(30) Peter Haberle. El Estado Constitucional, UNAM, México, 2001, pp. 162 y ss. Según este autor, la comparación jurídica es el quinto método de interpretación constitucional.
(31) Ibídem, pág. 233.
(32) Sentencia BVerfGE 89, 214 (pág. 235.) Cita por Mijail Mendoza, op. Cit., pág. 108.
(33) Mijail Mendoza, op. Cit., pág. 108.
(34) Ibídem, pág. 110.
(35) Ibídem
(36) Ibídem.
(37) Sentencia BVerfGE 103, 89, (pág. 102) Citada por Mijail Mendoza, op. Cit., pág. 111.
(38) Sentencia BVerfGE 103, 89, (pág. 10º, 102, 105 y 106) Citada por Mijail Mendoza, op. Cit., pág. 111.
(39) Ibídem.
(40) Sentencia BVerfGE 103, 89, (pág. 105) Citada por Mijail Mendoza, op. Cit., pág. 112.
(41) Mijail Mendoza, op. Cit., pág. 112.
(42) Ibídem, pág. 113.
(43) STC Nº 0858-2003-AA, f.j. 22.
(44) Ibídem, pág. 23.
(45) STC 06534-2006-PA/TC.
(46) Ibídem, f.j. 3.
(47) Ibídem, f.j. 4.
(48) Ibídem, f.j. 6.
(49) Mijail Mendoza, op. Cit., pág. 116.
(50) RUBIO CORREA, Marcial. Título Preliminar. 8ª Ed. Fondo Editorial de la PUCP; Lima, 2001. p.36.
(51) VALENCIA ZEA, Arturo.Derecho civil. De las obligaciones. Bogotá, Ed. Temis, t. III, 9ª ed,. 1998, p. 304.
(52) FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. Abuso del derecho, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1992, pp. 139.
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*Juan Carlos Ruiz Molleda es abogado con especialidad en Derecho Constitucional y Derechos Humanos, con experiencia de trabajo en Derecho Parlamentario, Derechos Humanos y Acceso a la Justicia. Pertenece al Instituto de Defensa Legal (IDL) desde el año 2005 a la fecha. Se tituló en Derecho con la Tesis: “Control Parlamentario de los Decretos de Urgencia en el Perú”.
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Fuente: Publicado en el portal informativo de Justicia Viva: http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/doc_trabajo/doc11042013-214344.pdf
Fuente: SERVINDI
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